El articulo primero de la ley de Marcas Argentina establece que es lo que se puede registrar y, los sonidos no se encuentran ahí, sin embargo, en los artículos segundo y tercero se estipula que es lo que no se puede registrar y los sonidos tampoco se encuentran allí.
Solo el articulo uno, es su final, nos da una pauta interpretativa al determinar luego de un detalle taxativo de lo que sí se puede que se puede registrar rematando que se puede registrar “todo otro signo con tal capacidad (distintiva)”
¿Un signo podría ser un sonido?
La real academia española detalla varias acepciones del termino “signo” entre ellas encontramos a la que consideramos acertada para esta materia que es “Señal o figura que se emplea en la escritura y en la imprenta.”
Un signo está relacionado innegablemente con una cuestión visual, un sonido no parece ser un signo, sin embargo, existen incontables ejemplos que nos permiten determinar que un sonido puede ser una marca. El rugido del león de la Metro Goldwyn Mayer o sonidos de inicio de celulares o sistemas operativos como Windows permiten al publico consumidor proyectar la marca sin siquiera ver alguna imagen y solo escuchando tal sonido.
En conclusión, un sonido debería poder ser una marca y probablemente en el futuro tengamos una mejor regulación que así lo indique, sin embargo hoy en día hay problemas técnicos que no nos permiten realizar un registro sonoro pues las plataformas que utiliza nuestro Instituto Nacional de la Propiedad Industrial aún no están preparadas para recibir este tipo de archivos y los boletines oficiales, los encargados de dar publicidad registral tampoco lo están. Hoy en día, parece más aceptable proteger un sonido mediante un depósito de obra ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor que con un registro de marcas, al menos teniendo en cuenta la legislación actual, en el futuro esto podría cambiar.