SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE MARCAS,
Se eleva para su consideración el presente dictamen referido a las actuaciones que tramitan bajo la
Oposición N° 683.714, interpuesta sobre el Acta N° 3.934.872, en trámite por ante este INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
I. ANTECEDENTES
1.SCENNA, AGUSTIN solicita la marca mixta “BRUJOS CLOTHING (& Diseño)”, acta N° 3.934.872
para proteger solamente “prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería” de la clase 25
prevista en el Nomenclador Internacional.
2.Contra dicha solicitud de marca se opone SABBAGH LUIS DANIEL mediante oposición N°683.714.
Vencido el plazo del art. 16 de la ley 22.362, la oposición es mantenida y la oponente amplía
fundamentos.
3.La parte oponente basa su oposición en ser la marca solicitada confundible con su marca
“EMBRUJO”. Asimismo, niega el interés legítimo de la parte solicitante.
Refiere que con la marca “EMBRUJO” identifica y protege a locales que reagrupan mercaderías de
vestimenta informal. Asimismo, refiere que posee la designación comercial “EMBRUJO” que
distingue la actividad con fines de lucro que desarrolla en dos locales de venta mayorista y minorista
en donde comercializan indumentaria y que se encuentran en pleno funcionamiento desde el año
2000.
Sostiene que de prosperar la presente solicitud podrán aparecer aparejadas confusiones en el
público consumidor dada la gran similitud de las marcas como las designaciones comerciales de los
locales pudiendo generar un riesgo de asociación en el público consumidor entre emprendimientos
comerciales, lo que podría afectar a su parte, el cual posee una clientela importante y en constante
crecimiento en el mercado de ropa informal.
Señala que también es titular del dominio www.embrujojeans.com y de la red social embrujoonline.
Manifiesta que resultando los productos de bajo precio y de consumo masivo, el acercamiento puede
generar confusión en el público consumidor situación que debe evitarse denegando la marca
pretendida.
Destaca que “EMBRUJO” constituye una marca en uso hace más de 23 años y registrada desde
25/10/2020, la cual indica que ha sido intensamente utilizada desde entonces con anterioridad a la
solicitud de marca BRUJOS CLOTHING (& Diseño).
Sostiene que se tratan de productos y servicios idénticos o íntimamente relacionados y notoriamente
vinculados entre sí por su función, que persiguen satisfacer idénticas necesidades de los
consumidores, que poseen la misma finalidad y distinguen productos que se encuentran en análogos
sectores de la economía, todo lo cual admite posibilidad cierta de que se den casos de confusión.
En cuanto al cotejo de los signos, indica que la marca pretendida contiene el elemento descriptivo
“CLOTHING”, el cual no puede proyectar distintividad al conjunto y es un elemento común para los
productos de vestimenta. A su vez, refiere que debe darse prevalencia al elemento nominativo.
Asimismo, sostiene que el diseño que presenta dicho término se encuentra menos llamativo y por
debajo de los términos “BRUJOS” lo que magnifica la confundibilidad. En tal sentido, expresa que el
componente de mayor significación marcaria está configurado únicamente por el término “BRUJOS”
que es de indudable similitud con la marca registrada y utilizada de hecho por su parte para servicios
íntimamente relacionados con la comercialización de productos de vestimenta, calzado y
sombrerería.
En el aspecto ideológico sostiene que el término “BRUJOS” de la marca solicitada y el término
“EMBRUJO” registrado e intensamente utilizado en idénticos productos, rubro y actividad comercial
resultan de total confundibilidad, resultando los “BRUJOS” quienes producen “EMBRUJO”, de
evidente correlación lógica para el consumidor medio de este tipo de productos.
Concluye que existe una evidente similitud gráfica, fonética e ideológica entre los signos “BRUJO” y
“EMBRUJO” y que resultando los productos de una misma naturaleza y finalidad ofrecidos mediante
un elemento distintivo de innegable similitud la coexistencia resulta imposible.
Por último, solicita que se declare fundada la oposición.
4.Corrido el pertinente traslado, el solicitante hizo uso de su derecho.
En primer lugar, niega los hechos expuestos por la parte oponente.
En cuanto al cotejo de los signos, expone los mismos y sostiene que a simple vista se pueden
apreciar las disimilitudes gramaticales entre las marcas, la marca oponente se compone de una
palabra, de siete letras en tanto la marca solicitada se compone de dos palabras, una de carácter
distintivo y otra de carácter descriptivo, con catorce letras, de las cuales seis componen a la palabra
“BRUJOS” Asimismo, expone que la raíz de una y otra marca es distinta “BRU” y la marca pretendida
es “EM”. En cuanto a la parte gráfica indica que el logo de la marca oponente tiene forma
rectangular, en tanto, el logo de su marca tiene forma circular y contiene el dibujo de un brujo dando
entidad a la palabra brujos que se encuentra en el lateral del círculo. En cuanto al plano fonético,
sostiene que tampoco son confundibles por la diferente conformación que tienen, la distinta
separación en sílabas. En el plano ideológico, refiere que cada uno de los términos tienen un
concepto bien definido y claramente distinto uno de otro, expone los significados de los mismos,y
destaca que su marca está acompañada de un dibujo de un brujo que queda claro y definido en la
mente del consumidor.
A su vez, señala que la partícula “BRUJO/A” es un término de uso común en la clase. Indica tres
marcas que comparten la partícula BRUJO.
Asimismo, refiere que el INPI no ha formulado vista de tipo 3B al momento de realizar el análisis de
fondo.
En cuanto a los productos, expone que se puede observar simplemente que el signo solicitado
contiene productos exclusivamente para damas, en tanto, ”BRUJOS” comercializa exclusivamente
ropa para caballeros.
Por último, solicita que se declare infundada la oposición.
5.En este estado, se procedió abrir la causa a prueba, en donde se tuvo presente la prueba
acompañada por ambas partes y se ordenó constatar, por esta Dirección Nacional, las marcas
fundamento de la oposición y las marcas registradas y solicitadas que contengan el término “BRUJA”
en clase 25 del Nomenclador Internacional y las que contengan el término “BRUJO en la misma clase
25 del Nomenclador Internacional.
6.En cuanto a la prueba producida, mediante acta IF-2025-76607633-APN-DNM#INPI obrante en el
expediente electrónico, se constató que la marca denominativa “EMBRUJO” Registro N° 2.475.484
renovada por el Acta N° 4.021.033, para proteger todos los productos de la clase 25 del
Nomenclador Internacional y la marca “EMBRUJO (& Diseño)” Reg. n° 2.719.985 renovada por Acta
4.480.873 para proteger todos los productos de la clase 25 del Nomenclador Internacional, se
encuentran vigentes y registradas a nombre de la oponente.
Mediante IF-2025-76608109-APN-DNM#INPI se constató que existen tres marcas con la palabra
“brujo” en la clase 25 del Nomenclador Internacional.
Mediante IF-2025-76607711-APN-DNM#INPI se constató las marcas que poseen la partícula “bruja”
en la clase 25 del Nomenclador Internacional.
7.Culminada la etapa probatoria y puestas las actuaciones para la presentación de argumentos
finales, ambas partes hicieron uso de su facultad.
Por un lado, la parte oponente principalmente sostuvo que “BRUJO” no es de uso común en la clase
25, que los registros de su parte como la solicitud de la marca oponente no se encuentran limitados
para un género, valoró la prueba producida y reiteró los argumentos ya expuestos en su escrito de
mantenimiento de oposición.
Por el otro lado, la parte solicitante reiteró los argumentos ya expuestos en su escrito de
contestación.
En este marco, quedan las presentes actuaciones en condición de dictaminar si la oposición vigente
contra la solicitud de marca indicada se recomienda declararla fundada o infundada.
II. ANÁLISIS
8.En primer término se impone recordar que conforme lo resuelto en numerosos casos por nuestra
Corte Suprema de Justicia, quien resuelve no está obligado a hacerse cargo de todas y cada una de
las argumentaciones formuladas, toda vez que resulta suficiente que lo haga respecto únicamente de
las que resulten conducentes para la decisión del caso (CS., Fallos: 258: 304; 272:225; 278:271;
291:390 entre muchos otros), procedimiento que se seguirá para el análisis de las cuestiones que
motivan el objeto de este decisorio.
9.Sentado ello, en primer lugar, corresponde dar tratamiento al planteo referido a la falta de interés
legítimo de la parte solicitante.
En este sentido, se recuerda que el art. 4 de la ley 22.362 exige que el solicitante de una marca
tenga un interés legítimo en obtener su registro. Siguiendo esta línea, la doctrina y la jurisprudencia
han remarcado al respecto que no resulta apropiado tener un criterio de estrictez; bastando, para dar
por cumplido el recaudo legal, la intención de usar la marca o bien el carácter defensivo de la voz
peticionada (conf. CCCF, Sala II causa 6651/07 del 26.03.13).
En este contexto, se señala que el hecho de que la parte solicitante haya peticionado el registro de
una marca especificando en la solicitud la protección que busca demuestra -a priori- la intención de
usarla y, a su vez, teniendo en cuenta que la misma ha contestado el traslado del escrito de
mantenimiento de oposición y ha presentado argumentos finales, corresponde tener por acreditado
su interés legítimo.
10.Establecido ello, el objeto del presente análisis consiste en determinar si la solicitud de marca
“BRUJOS CLOTHING (& Diseño)” requerida para proteger “prendas de vestir, calzado y artículos de
sombrerería” de la clase 25 del Nomenclador Internacional se confunde con la marca oponente
“EMBRUJO” registrada para proteger todos los productos de la clase 25 del Nomenclador
Internacional y “EMBRUJO (& Diseño)” registrada para proteger todos los productos de la clase 25
del Nomenclador Internacional.
En primer término, se procederá a examinar lo relativo a la confundibilidad del signo solicitado y la
marca denominativa “EMBRUJO”, ambas en la clase 25 del Nomenclador Internacional.
A ese efecto, antes de adentrarse en el análisis, es dable recordar cuatro principios elementales en la
materia: 1°) Que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias entre los registros
enfrentados; 2°) Que basta que el parecido se presente en alguno de los tres campos del cotejo para
que se justifique vedar la coexistencia; 3°) En caso de que la solución se preste a una duda reflexiva,
corresponde preferir la marca registrada, en tanto constituye un derecho adquirido, por sobre la
pretendida, que no excede el campo de la mera expectativa; 4°) El valor que, en esta materia, tiene
la impresión que deja la aprehensión prereflexiva de los signos enfrentados. En tal sentido, se ha
señalado que cuando la percepción fresca y espontánea de un signo marcario suscita el recuerdo de
otro anterior, la sensación pre-reflexiva obtenida mediante aquel acercamiento posee -en general-
alto valor en estos conflictos (conf. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II, Causa n° 970/2007, “CRIVELLI LUIS ERNESTO PAUL C/ INI
EDUARDO).
Con el propósito de clarificar la comparación a efectuar, se transcriben a continuación los signos en
pugna:
Signo solicitado: , clase 25 del N.M.I.
Marca oponente: EMBRUJO, clase 25 del N.M.I.
Ahora bien, en una aprehensión fresca, espontánea y pre-reflexiva de los signos en pugna la primera
impresión que genera es de desemejanza. Para corroborar esta impresión se procederá a efectuar
un análisis pormenorizado de los mismos.
Comenzando con dicho análisis pormenorizado de los signos, en el plano visual, se observa, por un
lado, que la marca pretendida es un signo mixto, que se encuentra formada por dos términos
(BRUJOS – CLOTHING), el primero compuesto por dos sílabas y seis letras, y el segundo de dos
sílabas de ocho letras, en cuyo diseño se presenta en el centro la figura de una cara con barba y
sombrero que pareciera ser un brujo, en la parte superior se ubica la palabra “BRUJOS” y en parte
inferior, en menor tamaño, la palabra restante “CLOTHING”. Por el otro lado, se observa que la
marca oponente es un signo denominativo compuesto de un solo término, formado por siete letras y
tres sílabas (EM-BRU-JO).
De lo expuesto, se advierte que los signos poseen coparticipadas cinco letras, las cuales se
encuentran en idéntica secuencia (B-R-U-J-O). Sin embargo, también se aprecia que el signo
peticionado se diferencia del oponente en el añadido de un término, en la presencia de un diseño
característico, en donde se destaca lo que pareciera ser la figura de un brujo , y la ausencia en su
primera palabra de las dos letras iniciales que posee el signo oponente (EM), además del añadido de
una letra “S”.
En esta estado, es dable indicar que si bien el criterio más común es que en los signos mixtos debe
darse preponderancia a la dimensión verbal del cotejo, ya que el elemento denominativo es el que
más impresiona al consumidor y el que mejor recuerda, además de ser el único que posee valor
fonético, no resulta adecuado sujetarse a una regla fija si bien en muchas ocasiones la parte
nominativa suele tener más peso que la gráfica, en otras la parte gráfica puede destacarse y adquirir
la misma o mayor preeminencia, como ocurre cuando el diseño confiere al conjunto una impronta
singular que refuerza su distintividad frente a otros signos.
En este marco, corresponde señalar que en el caso bajo análisis el elemento figurativo central -la
representación de un brujo con barba y sombrero dentro de un diseño circular- imprime una fuerte
impronta visual, de fácil aprehensión para el consumidor, que no solo acompaña sino que refuerza la
capacidad diferenciadora del signo solicitado respecto de la marca oponente.
Por consiguiente, teniendo en cuenta especialmente que el signo peticionado añade un diseño
característico y la diferencia en la composición de la primera sílaba, además del agregado del
elemento secundario “CLOTHING”, se considera que los ingredientes no coparticipados de los signos
alcanzan para diluir aquellos ingredientes en común que presentan. Por lo tanto, se determina que
las diferencias visuales que posee el signo pretendido son suficientes para otorgarle distintividad y,
por ende, ser claramente distinguible respecto de la marca oponente.
Desde el enfoque fonético, se considera que tampoco se da un parecido capaz de provocar riesgo de
confusión, debido a que las diferencias apuntadas en el anterior plano en la parte nominativa se
proyectan en este, toda vez que la ausencia en el signo solicitado de la sílaba inicial que compone al
signo oponente y el añadido de un segundo término, generan una distancia y lejanía entre las
voces de los conjuntos en pugna provocando una diferencia sustancial de manera tal que al
pronunciar los signos sucesivamente, desde su integridad y desde la perspectiva del público
consumidor surge claramente la disímil sonoridad de sus voces. En consecuencia, se concluye que la
aprehensión auditiva de las designaciones en pugna presenta particulares diferencias y que no se
advierte la posibilidad de confusión en este plano.
En cuanto al plano conceptual, se advierte que el signo solicitado se compone del término “brujos”,
que remite a personas que se les atribuyen poderes mágicos, acompañado del término “clothing”
que traerá aparejado la idea que son productos de indumentaria. Por su parte, el signo oponente
“EMBRUJO” según la Real Academia Española significa “acción o efecto de embrujar”. En tal
sentido, se considera que si bien ambos términos se relacionan con el campo semántico de la magia,
lo hacen desde perspectivas distintas, uno desde los sujetos que la practican y el otro desde la
acción o efecto. Por lo tanto, en este campo tampoco se considera que entre las marcas no se
encuentran elementos que provoquen la posibilidad de que el público consumidor pueda incurrir en
confusión.
En virtud de lo expuesto, es dable sostener que no se encuentran razones suficientes para provocar
la posibilidad de confusión del público consumidor debido a la utilización de distintas estructuras de
las palabras, el diseño añadido en el signo solicitado, la distinción auditiva que genera su
pronunciación y la falta de elementos en el plano conceptual que provoquen la posibilidad de que el
público consumidor pueda incurrir en confusión.
11.En estas condiciones, es dable señalar que resulta innecesario y redundante realizar el cotejo del
signo solicitado con la marca “EMBRUJO (& Diseño)” y la designación comercial, dado que poseen
idéntica denominación que el signo oponente previamente analizado.
12.A la luz de lo desarrollado a lo largo del presente análisis, se considera que las marcas
enfrentadas son claramente distinguibles entre sí, por lo que resulta verdaderamente improbable que
el público las confunda de forma tanto directa como indirecta, quedando así a salvo los fines de la
legislación marcaria: la protección del público consumidor y la tutela de sanas prácticas comerciales.
III. CONCLUSIONES
13.En virtud de lo expuesto, se aconseja declarar INFUNDADA la oposición N° 683.714 , interpuesta
por SABBAGH LUIS DANIEL contra la solicitud de marca “BRUJOS CLOTHING (& Diseño)», acta N°
3.934.872, en la clase 25 del Nomenclador Internacional.
Maria Emma Sanchez
Asesora Legal
Dirección Nacional de Marcas
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

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